miércoles, 4 de abril de 2012

DOCUMENTO DEL MES DE ABRIL EN EL ARCHIVO DE REQUENA


LA HERMANDAD ENTRE LOS CONCEJOS DE INIESTA Y REQUENA DE 1407
1407, marzo, 10. Iniesta. Traslado de Carta de Hermandad entre los Concejos de Requena e Iniesta. Archivo Municipal de Requena, sign. 4727/8.

El 10 de marzo de 1407 se firmó la escritura de hermandad entre los Concejos de Requena e Iniesta en la iglesia de Santa María de la Estrella de esta última población. En aquella época, ambos alfoces, mucho mayores en extensión que en la actualidad, limitaban por el río Cabriel y existía un camino antiguo que comunicaba las dos villas, atravesando el citado río por el paraje de Vadocañas donde hacia 1570 se construyó el magnífico puente que perdura. Este camino propició unas frecuentes relaciones entre ambas poblaciones, destacando el mercadeo de trigo y vino y el trasiego de ganados.

En aquel momento, las dos poblaciones estaban directamente ligadas a la jurisdicción real, sin ninguna jurisdicción señorial intermedia. La hermandad era un instrumento de ayuda mutua pensado, especialmente en este caso, para evitar episodios de delincuencia, bandolerismo e intrigas nobiliarias. Corresponde al sistema de lazos y compromisos que los concejos suscribían en la Baja Edad Media. Iniesta había firmado en 1386 su inclusión en la Hermandad del Marquesado de Villena con características parecidas a la escritura que iba a realizar ahora con Requena. El cronista requenense Rafael Bernabeu cita una carta-hermandad entre Iniesta y Requena en 1369 a la que parece aludir esta misma escritura.

El documento que este mes presentamos es un traslado validado de 4 páginas y de carácter incompleto. Su estructura está compuesta por:

_ Un prólogo con la datación y testigos presentes.
_ Dos cartas de poder insertas de los procuradores de Requena y de Iniesta.
_ Un preámbulo que nos explica las razones para realizar la hermandad.
_ Los cinco primeros capítulos de la citada Hermandad.

La propia escritura contextualiza y deja meridianamente claros los objetivos de la hermandad. En 1406, con sólo un año, subía al poder Juan II. La Mancha había sido un territorio propicio para movimientos señoriales e intrigas contra el rey, especialmente durante el reinado de Enrique II “el de las Mercedes”. La época de Enrique III supuso un periodo de sosiego, que ahora con la minoría de edad de Juan II se podía ver perturbado (como así lo fue). El documento lo explicita por sí mismo: “E por que según los años pasados quando los reyes son pequeños de hedat naçen muchos levantamientos e bollyçios e males e yerros e se fasen muchas fuerças e robos e atrevimientos de malos omes a danno del reyno e deserviçio del dicho Señor Rey”.

El primer capítulo prevé que en caso de que se produzcan movimientos contra el rey en ambas villas y a consecuencia de ello robos y otras adversidades, se avise al Rey y se apoyen mutuamente, incluso enviando gente de a pie y a caballo.

En el segundo capítulo estipula que en los casos anteriormente mencionados, los ganados de ambas villas puedan permanecer en cualquiera de los dos términos pastando y abrevando para mantenerse salvos y seguros como si estuvieran en término propio.

El tercer capítulo habla sobre no embargar a las personas que de ambas villas lleven mercancías y mandados de pan y vino, excepto si fueran denunciados y que, en ese caso, fueran remitidos y juzgados a su jurisdicción respondiendo individualmente, con su persona y bienes.

El cuarto capítulo está dedicado a malhechores, ladrones, homicidas y a las personas que quemaban mieses o talaban viñas y árboles para que no fueran amparados o defendidos por ninguna de ambas villas, sino que fueran perseguidos de una manera activa, apresados y entregados a la justicia de dónde hubieran cometido el delito. Se establecen penas para el Concejo que por negligencia u otra razón no actuara en consecuencia.

El quinto capítulo está incompleto, pero nos habla de las relaciones comerciales entre ambas villas basadas en pan, vino y ganados y de las ayudas mutuas. Seguramente el objetivo de esta cláusula sería no entorpecer estos intercambios.

Ignacio Latorre Zacarés
Archivero Municipal de Requena





TRANSCRIPCIÓN CONCORDIA INIESTA REQUENA 1407

En la villa de Yniesta, jueves dies días del mes de março del anno del nasçimiento del nuestro Salvador Iehsu Christo de mill quatroçientos e syete annos. Este dicho dya estando ayuntados en la yglesia de Santa María del Estrella desta dicha villa de Yniesta: de la una parte Ferrand Çapata, alcalde de Requena, Martín Lópes de Heredia, regidor, e Rodrigo Yanes, vesinos e procuradores de la dicha villa de Requena, por bos e con nombre del dicho Conçejo; e de la otra parte Lásaro Martínes, alcalde en la dicha villa de Yniesta, e Pascual [Gutiérres] “el Moço”, jurado e regidor, e Johan Ferrándes, notaryo público del Rey e procurador del dicho Conçejo desta dicha villa de Yniesta, en presençia de my el escrivano público presente e de los testygos [en son escriptos], mostraron e presentaron e fisieron leyes por mi dicho escrivano dos cartas de procuraçiones sygnadas de escrivanos púbicos cada uno dellos otorgada de los conçejos onde se mostraron [seyes] procuradores segunt por ellas paresçía e otrosy çiertos capítulos e ordenaçiones por ellos fechos por bos de los dichos conçejos de capítulos de hermandat e ordenados por virtud de los dichos poderes uno en pos de otro que disen en esta guysa.
Carta de procuración de Requena
Sepan quantos esta carta vieren, como nos el Conçejo e cavalleros e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Requena, estando juntados a bos de pregón e canpana repicada segunt que lo avemos de uso e de costumbre de nos juntar en la plaça de la dicha villa otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro poder conplydo con lybre e gerenal [sic] administraçión lybera a Ferrand Çapata, alcalde desta dicha villa e Martín Lópes de Heredia, nuestro regidor e a Rodrigo Yanes, nuestro vesyno, a todos tres en uno para que por nos e en nuestro nombre puedan yr a la villa de Yniesta o a otras partes qualesquier que ellos entyendan que sean neçesaryas e que en nuestro nombre e por nos traten e fagan ermandat con la dicha villa de Yniesta e con la villa de Alarcón e con otros logares que ellos entyendan juntamente que devemos faser hermandat. En la qual hermandat se entyenda lo primero que guardaremos serviçio de Dios e del Rey, nuestro señor, a pro e [] desta dicha villa e de los otros logares que en nuestro nombre fisieren la dicha hermandat e que ordenen e fagan todos otros qualesquier capítulos que todos tres juntamente entendieren que cunple por la manera que dicha es e para en la dicha hermandat e capítulos que pusyeren e fisieren e contrataren nos somos prestos e nos obligamos de pasar por ellos e por cada uno dellos so aquellas penas e posturas e firmesas e condiçyones que ellos fisieren e otorgaren e contrabtaren e pusyeren sobre nos e sobre nuestros bienes porque lo qual todo tener e conplyr e guardar e obligamos para los relevar e desde aquí relevamos a estos dichos nuestros procuradores so aquella cláusula del derecho que es dicha en latyn “judiçyum systy judicatum solvi” con todas sus cláusulas acostumbradas so obligaçión que fasemos de los bienes de nos el dicho Conçejo que para esto obligamos por firme estypulaçión sobre lo qual por más fyrmesa renunçiamos a todas leyes, asy de fuero como de derecho, rasón, constutyçión, costumbre que contra esta carta pudiesse venir, ni contralla y en algún tienpo, ni por alguna manera o rasón que desir o entender se pueda.
E otrosy renunçiamos aquella ley del derecho que dise que gerenal renunçiaçión no bala sy esta ley no es renunçiada, que nos asy la renunçiamos que no nos bala en juysio ni fuera de la desto otorgamos e conosçemos e mandamos faser esta carta de poder fyrme en esta rasón por ante Yuanes [], nuestro escrivano público. al qual mandamos que la fisiese o mandase faser fyrme en esta rason de lo qual fueron presentes por testigos Pero Sánches de Garavalla “el Viejo” e Diago [Torrenos] e Diago Rodrígues de Balbuena e Alfonso Martínes del Val de Moro e otros muchos del dicho Conçejo, vesinos de la dicha villa. Fecha en Requena en seys días del mes de março del año del nasçimiento del nuestro Señor Iehsu Christo de mill e quatroçientos e syete annos.
E yo Yuanes [] ,escrivano público en la villa de Requena por el Conçejo, dende que todo lo sobre dicho con los dichos testigos presentes fuy e esta carta de poder fis escrevir por mandado del dicho Conçejo e porque es verdat fis aquí este mio sygno en testymonio.

Carta de procuración de Iniesta
Sepan quantos esta carta vieren, como nos el Conçejo e escuderos e ofiçiales e omes buenos de la villa de Yniesta estando juntados a bos de pregón e a canpana repicada segunt que lo avemos de uso e de costunbre de nos juntar en la sala desta dicha Villa, otorgamos e conosçemos que damos e otorgamos todo nuestro poder conplido con lybre e gerenal administraçión lybera a Pasqual Gutiérres regidor e Lásaro Martínes, alcalde, amos a dos en uno e Joan Ferrándes, escrivano de nuestro señor el Rey e nuestro procurador en una con los dichos Lásaro Martínes, alcalde, e Pascual Gutiérres, nuestro regydor, para que por nos e en nuestro nombre se puedan juntar aquí en la villa de Yniesta o en otras villas o lugares o en otras partes qualesquier que ellos entyendan que ellas sean neçesarias e que en nuestro nombre puedan por nos tratar e tracten e fagan hermandat con la villa de Requena e con la villa de Alarcón e con otros logares que ellos entyendan juntamente que devemos faser hermandat. En la qual hermandat se entyenda lo primero que guardamos serviçio de Dios e del Rey, nuestro señor, a pro e [] desta dicha villa e de los otros logares que en nuestro nombre fisieren la dicha hermandat e que ordenen e fagan todos otros qualesquier capítulos e ordenanças que todos tres juntamente entendiere que cunple por la manera que dicha es e para en la dicha hermandat e capytulos que ellos pusyeren e fisieren e contraptaren nos somos prestos e nos obligamos de pasar por ellos e por cada uno dellos, so aquellas penas e posturas e fyrmesas e condiçiones que ellos fisieren e otorgaren e contraptaren e pusyeren sobre nos e sobre nuestros bienes, para lo qual todo tener e conplyr e guardar e obligamos para los relevar e desde aquí relevamos a estos dichos nuestros procuradores so aquella cláusula del derecho que es dicha en latyn “Judyçyum systy judycatum solvi” con todas sus cláusulas acostunbradas so obligaçión que fasemos de los bienes de nos el dicho Conçejo que para esto obligamos por firme estypulaçión sobre lo qual renunçiamos a todas leyes e ley, asy de fuero como de derecho, rasón, costytuçión, costunbre que contra esta carta pudiesen venir, ni contralla e en algún tienpo, ni por alguna manera o rasón que desyr o entender se pueda.
Otrosy renunçiamos aquella ley del derecho que disen que gerenal renunçiaçión no bala sy esta ley no es renunçiada que nos asy lo renunçiamos que nos no bala en juysio, ni fuera del e desto otorgamos e conosçemos que mandamos faser esta carta de poder fyrme en esta rasón por ante Sancho Lópes de Fuenrruvia, nuestro escrivano público e nuestro fiel, al qual mandamos que la fisiere o mandase faser fyrme en esta rasón a consejo de sabios de lo qual fueron testygos presentes Pasqual Sánches, jurado, e Mateo Sánches, texedor, e Lásaro Martínes del Cortyjo e Pasqual Péres, fijo de Benito Péres, e Alfonso Sánches, fijo de Benito Sánches, e otros omes buenos del dicho Conçejo. Fecha dies días del mes de março anno del nuestro Salvador Iehsu Christo de mill e quatroçientos e syete annos.
E yo Sancho Lópes de Fuenrruvya, escrivano público en la villa de Yniesta por el dicho Conçejo, dende que a todo lo sobredicho con los dichos testigos presente fuy en esta carta de poder fis escrevir por mandado del dicho Conçejo e por que es verdat fis aquí este nuestro sygno en testymonyo Sancho Lópes escrivano.


Preámbulo
E por ende nos los sobredichos procuradores, por nonbre e en bos de los dichos conçejos, por virtud de los dichos poderes a nosotros de parte de los dichos conçejos otorgados espeçiales para faser la hermandat e confirmaçión de los tienpos pasados mandó faser serviçio al muy alto e poderoso Príncype Rey e Señor Don Joan, por la gracia de Dios Rey de Castylla, e nuestro Señor a quien Dios dexe benyr e reinar por muchos tienpos e buenos al su serviçio. Amen.
E por que según los años pasados quando los reyes son pequeños de hedat naçen muchos levantamientos e bollyçios e males e yerros e se fasen muchas fuerças e robos e atrevimientos de malos omes a danno del reyno e a deserviçio del dicho Señor Rey e los omes no osan andar con sus mercadurías por los caminos salvos ni seguros por temor de los omes e por no ser robados e sercados e porque estos tales fechos con Justiçia sean refrenados e castigados e ningunos no se atrevan a los acometer. Ni otrosy ningunos que levaren provisyones de una villa a otra no sean en ninguna destas dichas villas, por ningunas ni algunas personas, enbargados, ni contrallados con sus bestyas, ni mercadurías sy no fuere por su debdo propio quel mismo fysiere e ordenamos e mandamos e queremos que los capytulos fechos e ordenados en la forma syguyente que por los dichos conçejos e por cada uno dellos que sean conplydos e guardados.

Capítulos
Primeramente ordenamos por los de los dichos conçejos e de cada uno de ellos que quando acaeçiere, lo que Dios no quiera, que algunos omes e grandes e poderosos se quysieren mover a daño del reyno e a deserviçio del dicho señor Rey a faser fuerça o robo o otra desagysada cosa en qualquier destas dichas villas o de cada una dellas o en sus términos que lo non consyntamos faser. E que acosta de aquella villa donde acaeçiere esto lo fagamos saber al dicho Señor Rey o a los sus regidores o tutores e Consejo que nos provean den consejo e ayuda e esfuerço para nos defender e entre tanto que los unos a los otros nos acorramos de conpaña de pie e de cavallo la que mester fuere para nos defender.

E otrosy, ordenamos por bos de los dichos conçejos que cada que acaeçiese que por los tales movimientos o por otros semejantes entraren en los términos de una villa a otras nuestros ganados mayores o menores o bestyas de mientre durare la dicha que [] ni depús que los tales ganados non sean quintados, ni enbargados, pagando los derechos del dicho Señor Rey e que puedan entrar los dichos ganados de un término a otro syn caloña alguna a paçer las yervas e bever las aguas e estar en los dichos términos e en cada uno dellos salvos e seguros.

E otrosy, ordenamos que por bos e en nonbre de los dichos conçejos que ningunos, ni algunos de nuestros vesinos, non sean enbargados, ni contrallados, ni consyntamos contrallar, ni enbargar de una villa a otra a qualesquier personas que levaren o traxeren provisiones e mantenimientos de pan e de vino e otras cosas por ninguna rasón, salvo ende por su debdo mismo o por quel diese o otorgase poderío a la parte para lo poder faser por bien queremos e ordenamos pues que derecho es que por qualquier malefiçio o debdo que algunos de nuestros vesinos fuesen acusados e denunçiado que fisiese que a su costa e misyón e de cada uno de los dichos conçejos que sea demetydo a su jurediçión para que cunpla de derecho por su cabeça e por sus bienes o dando fiador de lo conplyr por su jurediçión que sea suelto syn enbargo alguno.

E otrosy, ordenamos que acaeçiendo que algunos robadores o ladrones e omeçydas e malos omes que robasen o furtasen o quemasen mieses o talasen viñas o árboles o matasen omes e fisiesen otras fuerças e males e daños en qualquier de las dichas villas e en sus términos que los non defyendan, ni consyentan defender, ni anparar, ni estar ay, mas luego quel rastro o cara o apellydo llegare de una villa a otra o dello supiere en qualquier manera los prendan e sygan o [tenien] o den el rastro fuera de su jurediçión en la primera villa más çercana segunt derecho e uso e costunbre a su costa e misyón fasiendo sus pesquisas segunt que deven de derecho. E sy qualesquier destos malfechores fueren tomados o presos que asy sean tenydos e obligados qualesquier de los dichos conçejos de los enbiar a qualquier de las dichas villas onde ovieren fecho el dicho malefiçio e sy lo asy faser no quisyeren por neglygençia o por otra rasón non derecha que por la osadía e injustyçia quel dicho conçejo que desto amenguase que sea tenydo al daño o pena segunt derecho e pagar la estymaçión sy por culpa de los ofiçiales fyncare de lo conplyr que caygan en pena al conçejo damnifycado de seysçientos maravedís e pechar los daños al que los reçibiere por su causa e ocasyón e por no faser justyçia doblados.

E otrosy, por que acaeçe muchas veses que son mester muchas provisyones de un conçejo a otro e muchas ayudas de muchas cosas por sus dineros e los conçejos fasen vedamiento que por que ellos se lo an mester e que no consyenten sacar pan o vino o ganados e otras cosas e por que no sería gysada rasón, ni buena hermandat que esto ni otras provisyones